jueves, 11 de octubre de 2007

EL PADRINO DEL LADRILLO

Hasta donde llega la indefensión del usuario de a pie, ante el hurto que algunos promotores realizan , con apoyo logistico de su capacidad de iniciar y costear procedimientos judicales, siempre en aras de un avaricioso afan de lucro y no cesante, los cuales restan las memorias de calidades de los contratos firmados y hacen caso omiso de las fechas de entrega de la vivienda, como si la economía familiar fuera una asociación benefica, como en las que ellos participan para procurarse como ante los tribunales, de una afanada reputación mass media.





Cuidate. " Es su consejo siciliano ante una imaginaria deuda que puedas tener con ellos, ya que las suyas segun ellos son pajaros en vuelo"

6 comentarios:

  1. - ¿Tenemos derecho a una indemnización económica por el retraso? - De ser así, ¿Qué pasos tenemos que dar para cobrarla? - ¿Puede la promotora argumentar que el tiempo de obtención de la licencia de primera ocupación es un motivo de los incluidos en el contrato para ampliar el plazo de entrega sin penalización? - ¿De qué manera se puede obligar a la promotora a que se comprometa a una fecha de entrega? - ¿Es lícito que la promotora subcontrate a Endesa para el servicio post-venta? - Según nos comunica Endesa, debemos firmar las escrituras de la vivienda primero, y a partir del día de la escritura, disponemos de 15 días para informar a Endesa de los desperfectos estéticos de la vivienda. ¿Es lícito hacernos firmar la escritura antes de hacer la visita de desperfectos? ¿Qué podemos hacer para tener garantía de que los arreglarán?

    Tienen vds. derecho a la indemnización prevista en el contrato en concepto de cláusula penal. Tal y como hemos comentado en la consulta resuelta titulada 'Retraso en entrega vivienda ', el artículo 1.152 del Código Civil establece que En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Y en su caso el contrato es claro al respecto.

    Lo primero que deben hacer es enviar un Burofax Certificado y con acuse de recibo al Promotor requiriendole para que les entregue la vivienda inmediatamente. El promotor no lo hará hasta que no pueda realmente hacerlo, pero de esta forma habrán realizado Vds. lo que jurídicamente se denomina la denuncia de la mora (retraso), lo cual tendrá transcendencia práctica más adelante.

    El tiempo de obtención de la Licencia de Ocupación no es una excusa que exima al Promotor de su responsabilidad por el retraso pues la jurisprudencia unánime de todos los Tribunales considera que por su profesión debería haber previsto dicho plazo con el suficiente margen de tiempo antes de señalar la fecha de entrega. En cambio prefirió señalar un plazo de entrega más breve para utilizarlo comercialmente y ayudar a que los potenciales clientes terminaran de animarse a comprar.

    La subcontratación del servicio de post-venta no exime tampoco al Promotor de ninguna de sus responsabilidades.

    No debe preocuparse por los plazos para reclamar desperfectos de terminación o defectos constructivos. Tiene Vd. a su favor los plazos de garantía establecidos por la Ley de Ordenación de la Edificación, los cuales no pueden ser reducidos en su duración por la voluntad unilateral del promotor. Le recomendamos la lectura de nuestro artículo 'Cómo reclamar ante la aparición de defectos constructivos '.

    Una vez haya enviado el requerimiento que le hemos aconsejado, salvo que la Promotora cumpla voluntariamente la cláusula penal lo cual es dudoso que vaya a suceder, lo único que puede hacer es reclamar judicialmente la indemnización de la cláusula penal. Acuda a un buen abogado especialista en vivienda.

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  2. Cómo hacer una reclamación ante la aparición de defectos constructivos
    El promotor nos ha entregado nuestra vivienda, y esta se corresponde exactamente con lo previsto sobre plano o lo dispuesto en el contrato de compraventa, incluso con las calidades recogidas en la memoria de calidades. Pero andando el tiempo nos encontramos con que los azulejos se desprenden de las paredes del cuarto de baño o que no podemos entrar y salir de la plaza de garaje o que cada vez que llueve hay goteras o aparecen humedades en el techo o la casa presenta grietas o fisuras en la fachada o no tenemos el debido aislamiento acústico y escuchamos perfectamente al vecino o, en definitiva, nos encontramos con defectos constructivos, imperfecciones de acabado ¿Qué podemos hacer? ¿A quién dirigir la reclamación?


    Defectos ConstructivosLe explicamos las garantías que la Ley de Ordenación de la Edificación establece a favor de los compradores de vivienda de nueva construcción, los distintos tipos de defectos que cubren, los plazos de protección de cada una de ellas y, sobre todo, la mejor manera de ejercer sus derechos para hacerlas efectivas y resolver en el menor tiempo posible el problema que le está amargando la existencia. Sepa lo que es un Dictamen Pericial, a quién encargarselo y sobre todo, el contenido que debe recoger para convertirse en su mejor argumento para tratar con Promotores, Constructores, Arquitectos, Aparejadores, Laboratorios de Ensayos de Calidad o Proveedores de Productos de la Construcción, en definitiva, con todos los intervinientes en el proceso edificatorio, responsables de los defectos. Descarguese de nuestra sección de Formularios un modelo del escrito de Requerimiento para que le subsanen los defectos.

    No se deje engañar más por quienes le niegan la existencia de los defectos, pretenden solucionarlos con una solución de mala calidad o sencillamente le están entreteniendo para ganar tiempo y que se agoten los plazos de las garantías de las que deben responder.

    Muy importante. Hay que tener en cuenta que el régimen de responsabilidades y garantías que vamos a explicar sólo es aplicable a las obras de nueva construcción o en edificios existentes para cuyos proyectos se haya solicitado la correspondiente licencia de edificación a partir del 6 de Mayo de 2000. Le explicamos cómo averiguar la fecha de la licencia de edificación de su casa, edificio o promoción en el artículo ‘Información previa a la Reclamación’. Si la licencia de edificación es anterior al 6 de mayo de 2000, el régimen es otro y lo tratamos en el artículo ‘Anterior Régimen de Responsabilidad por Defectos’.

    Partiendo pues de la base de que ha comprobado que la licencia de edificación de su casa, edificio o promoción es posterior al 6 de mayo de 2000, y que por lo tanto le es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, vamos a ver, desde un punto de vista práctico qué garantías establece ésta a su favor según los tipos de defectos que pueda presentar. Si los defectos se presentan dentro de los plazos que vamos a ver a continuación, entonces los profesionales que intervinieron en la edificación tienen la obligación de repararlos sin cargo alguno para Vd.

    Tipo de defectos y plazos de garantía
    La Ley de Ordenación de la Edificación establece tres tipos de defectos garantizados:

    a) Los defectos que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio están garantizados por un plazo de diez años.

    b) Los defectos que impiden que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior de la vivienda o edificio o los defectos que producen deterioro del medio ambiente en su entorno inmediato por impedir una adecuada gestión de toda clase de residuos, tienen un plazo de garantía de tres años.
    c) Los defectos en elementos de terminación o acabado de las obras están garantizados por el un plazo de un año, por el constructor.
    La ley, como ve, no relaciona caso por caso todos los posibles defectos que puede presentar una edificación pues la lista sería interminable. Así pues es importante reflexionar sobre el tipo de defecto que padecemos y si es posible encajarlo en alguna de estas tres categorías. En la sección de consultas resueltas explicamos en qué categoría se pueden encajar los defectos que se nos plantean.

    El plazo en cada caso empieza a contar desde la fecha de recepción y aceptación de las obras. ¿Qué es la recepción de la Obra? Técnicamente es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Todo ello se recoge en un Acta que pasa a formar parte de la documentación de la edificación. En la generalidad de los casos, la recepción y aceptación se entiende producida transcurridos treinta días desde el Certificado Final de Obra. Explicamos dónde encontrar esta información en el artículo ‘Información previa a la Reclamación’.

    Hay que tener bien presente que además de los plazos de garantía, la ley establece plazos para la reclamación. Así, hay que distinguir claramente el plazo dentro del cual se manifiestan los defectos, que es el señalado como plazo de garantía, hay que distinguir decimos, del plazo del que disponemos desde ese momento para reclamarlos, que en todo caso es de dos años.

    Así, por ejemplo, si a los siete años el edificio presenta grietas y fisuras en toda la fachada, desde el momento en que aparezcan tenemos dos años para reclamarlos.


    Video con un típico defecto constructivo: Filtraciones y humedades.

    Responsables de los defectos.
    Una vez que hemos detectado el defecto, hemos comprobado que cabe incluirlo en alguna de las tres categorías anteriores y hemos comprobado que el defecto se ha presentado dentro del plazo de garantía correspondiente, lo siguiente que hemos de hacer es considerar quién, de entre todos los que intervienen en el proceso de edificación, es el responsable.

    La ley establece que en todo proceso de edificación participan el Promotor, el Constructor, el Proyectista, el Director de Obra, el Director de Ejecución, los Laboratorios de Control de Calidad y los Suministradores de Productos. Esta información aparece reflejada, aunque sólo parcialmente, en parte de la documentación del contrato de compraventa pues generalmente sólo se trata con el Promotor. No obstante, explicamos cómo averiguar quiénes son los profesionales y empresas que han participado en la edificación de nuestra vivienda en el artículo ‘Información previa a la Reclamación’.


    La Ley de Ordenación de la Edificación indica cuales son las obligaciones que cada uno de ellos debe cumplir para que una edificación sea realizada correctamente. Cada uno es responsable de su trabajo. Si dentro del plazo aparece un defecto garantizado por ley, hay que averiguar cuál es la causa de dicho defecto para a continuación establecer quién o quienes, de entre todos ellos, son los responsables de dicha causa.

    Por ley, el Promotor responde en todo caso. No obstante, es aconsejable dirigirnos también a los demás intervinientes responsables para que todos se vean implicados en la solución del problema.

    Como determinar quién o quienes son responsables es una cuestión eminentemente técnica, lo más aconsejable es solicitar a un profesional técnico de la edificación que nos realice un ‘Dictamen Pericial’ por escrito.

    El Dictamen
    El Dictamen no es más que un Informe, en el que un profesional cualificado da su opinión técnica sobre las cuestiones que sometamos a su consideración.

    El Dictamen puede hacerlo un Arquitecto Superior, un Aparejador o incluso un Ingeniero o un Perito Industrial, pero lo más aconsejable es que lo haga un Arquitecto Superior, pues sólo él tiene la cualificación técnica suficiente para considerar todos los aspectos del problema, para realizar un diagnóstico adecuado y para proponer una solución al mismo. Piense que un aparejador puede pronunciarse sobre si una obra se ha ejecutado bien o no, evaluando el trabajo del constructor, pero no puede pronunciarse sobre si el Arquitecto que realizó el Proyecto realizó un cálculo correcto para diseñar la cimentación adecuada, pues son conocimientos técnicos que exceden de su titulación. Así pues, recomendamos que lo haga un Arquitecto Superior. En las páginas amarillas los encontramos, igual que encontramos un fontanero. Es aconsejable siempre pedir un presupuesto pues hay grandes diferencias de precio de unos a otros al ser una profesión liberal.

    Cuando encarguemos el Dictamen, para que sea realmente útil, hay que dejarle muy claro al profesional que queremos que se pronuncie expresamente sobre los siguientes puntos:

    a) Descripción de los defectos constructivos observados.
    b) Causa de los defectos constructivos observados.
    c) Agente o agentes de la Edificación responsables de la causa de los defectos (si es posible determinarlos, y en caso contrario, que explique por qué no es posible determinarlos).
    d) Posible solución técnica a los defectos constructivos.
    e) Presupuesto de ejecución de la solución técnica propuesta.
    Y que queremos que el Dictamen lo someta a Visado de su Colegio Profesional. El Visado es un trámite por el cual el Colegio de Arquitectos, en su caso, supervisa el Dictamen y comprueba que la opinión del Arquitecto es razonable y conforme con la ciencia y el arte de la Arquitectura. Al visarlo, el Colegio digamos que avala la profesionalidad con la que se hizo.

    Insistimos en que es muy importante que en el Dictamen se pronuncie por escrito sobre todos esos puntos así como que esté visado por el Colegio correspondiente, pues esta será la principal prueba y argumento que utilizaremos tanto si intentamos un acuerdo amistoso con los responsables como si los llevamos a los Tribunales.

    La realización del Dictamen es, desde nuestra experiencia, absolutamente aconsejable desde el primer momento. Su coste no es alto, salvo que haya que hacer pruebas complejas, y queda de sobras compensado por el tiempo que ganamos al disponer de él.

    En la práctica, en nuestra experiencia, los Promotores, Arquitectos, Constructores y demás intervinientes en la edificación, ante la existencia de un defecto tienen la mala costumbre primero, de negar la existencia del defecto, segundo, de intentar ‘parchearlo’ con una solución inadecuada, y tercero, de demorar la solución del problema todo lo posible con la esperanza de que terminen los plazos de garantía.

    Con el Dictamen en la mano ya no tenemos por qué discutir con ellos si el defecto existe o no, pues ya lo ha comprobado un técnico imparcial. No tenemos que aceptar ninguna discusión al respecto. Cualquier negativa por parte del Promotor, Constructor etc… a reconocer su existencia ya nos pone sobre la pista de que no van a colaborar. No merece la pena perder el tiempo intentando convencerles de que solucionen los problemas por las buenas.

    Con el Dictamen en la mano, ya sabremos exactamente qué reparación exigirle al Promotor, Constructor, etc…No tenemos por qué aceptar ninguna otra solución, ya que probablemente sea un ‘parche’ para evitar temporalmente el daño hasta que pase el plazo de garantía. Hay que exigir la reparación que nos sugiere nuestro perito.

    Con el Dictamen en la mano podemos ofrecer a los responsables una alternativa. O reparan los defectos ellos mismos conforme a la solución propuesta por nuestro perito, o bien pagan por adelantado el importe presupuestado para ello, también por nuestro perito.



    Comunicación a los responsables
    Gracias al Dictamen, ya sabremos quiénes, de entre todos los que intervinieron en la edificación, son los responsables de que hayan aparecido los defectos.

    Ya hemos dicho que el Promotor es responsable en todo caso por imperativo de la ley. Pero además, el Dictamen nos dirá quiénes son responsables desde el punto de vista técnico.

    A todos y cada uno de ellos tenemos que dirigirnos para poner en su conocimiento la existencia de los defectos así como nuestra exigencia de que o bien los reparen o bien paguen su reparación. A cada comunicación hemos de acompañar una copia del Dictamen, para ahorrarnos discusiones estériles. También es aconsejable que les señalemos un plazo razonable para que resuelvan el problema, transcurrido el cual es mejor acudir directamente a los Tribunales.

    La comunicación hay que realizarla por escrito y por algún medio fehaciente, es decir, que permita dejar constancia de la comunicación y de su contenido. El medio más adecuado es el Burofax certificado y con acuse de recibo. Puede encontrar un modelo de esta comunicación en nuestra sección de Formularios sobre Adquisición de Vivivenda.

    La comunicación hay que realizarla siempre, pues llegado el caso ante los Tribunales hay que acreditar que se puso en conocimiento de los responsables la existencia de los defectos. Por tanto, aunque sepamos de antemano que la comunicación no va a ser atendida y que no van a solucionarnos el problema por las buenas, hay que hacerla.

    Si transcurrido el plazo que hemos concedido a los responsables nos encontramos con que no han resuelto el problema, o que incluso ni siquiera se han puesto en contacto con nosotros, lo que hay que hacer es exigir la reparación de los defectos en los Tribunales.


    La reparación previa.
    La ley, en virtud de las garantías que hemos visto, nos concede el derecho a que los responsables nos reparen los defectos que padecemos en nuestra vivienda, por sí mismos o por medio de terceros, y esto es precisamente lo que podemos exigir en los tribunales. Si los responsables no lo hacen voluntariamente, tenemos que acudir a los tribunales para que les obliguen a hacerlo.

    Reparar nosotros mismos los defectos y reclamar luego judicialmente el reembolso del dinero que costó es arriesgado pues los Tribunales no lo aceptan en todos los casos.

    Si, no obstante, los defectos que padecemos son de cierta entidad y afectan gravemente a nuestra seguridad o a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, dado que en el mejor de los casos un procedimiento judicial se demora meses, podemos optar por reparar nosotros mismos, pero siempre habiendo realizado el Dictamen y habiendo realizado a todos y cada uno de los responsables la comunicación que hemos explicado. En este caso la comunicación es requisito sine qua non. Es más. Lo más conveniente, si nuestra intención es reparar nosotros mismos, es realizar la comunicación fehacientemente al menos en un par de ocasiones.

    De todas formas, le recordamos que llegados a este punto lo mejor que puede hacer es confiar en un abogado la dirección del caso, pues sólo él, tras tomar conocimiento en detalle de todas las circunstancias, sabrá aconsejarle lo más conveniente para su caso.

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  3. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

    PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 886/2004



    SENTENCIA Nº 195/2004





    En la ciudad de Murcia a nueve de noviembre de dos mil cuatro.





    Vistos por mí, D. JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio verbal en ejercicio de accion civil de reclamación de la cantidad de 2.858,64€ , seguidos en este Juzgado al número 886 de 2004 a instancia de D. Juan de Dios V. G. actuando con la asistencia del abogado Dª Aurora Gomez Aleman contra GESINBAR S.L. representada por el procurador Dª Elisa Carles Cano Manuel con la asistencia del letrado D. Jose Jorge Contador Company , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:





    S E N T E N C I A





    ANTECEDENTES DE HECHO





    PRIMERO.- Por el demandante , se formuló demanda de Juicio verbal ejercitando la accion de reclamación de cantidad para obtener el importe de la cantidad que tuvo que pagar en alquileres el demandante por el incumplimiento por la entidad demandada del plazo contractual de entrega de la vivienda.



    SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, y previo traslado de la misma al demandado, se acordó citar a las partes para la celebración de vista para el dia de la fecha con los apercibimientos legales y en concreto la posibilidad de comparecer con la asistencia de Letrado y Procurador (art.23 y 31 Lec.) asi como comparecer a juicio con todas las pruebas de que intenten valerse .



    TERCERO.- A la hora y dia señalados se ha celebrado el juicio al que han asistido todas las partes con sus respectivos abogados ,en el que dichas partes han alegado lo que a su derecho les convino en defensa de sus posiciones y se han practicado todas las pruebas que oportunamente solicitadas fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en la cinta videográfica que forma parte del procedimiento .



    CUARTO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.





    FUNDAMENTOS DE DERECHO





    PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a obtener el importe de 2.858,64 € que tuvo que pagar en alquileres por el incumplimiento por la entidad demandada del plazo contractual de entrega de la vivienda.



    La parte demandada se ha opuesto a la demanda manifestando que efectivamente hubo retraso en la entrega de la vivienda pero ello fue motivado por el exceso de obra realizado por el demandante , lo que tiene encaje contractual en la estipulacion tercera del contrato privado de compraventa .



    De la prueba practicada en el juicio se desprende documentalmente que con fecha 26 de noviembre de 2001 , los litigantes concertaron contrato privado de compraventa de una vivienda en construccion , que deberia ser entregada totalmente terminada en el plazo de 26 meses desde el dia 1 de diciembre de 2000. Esto es, conforme a lo pactado en la estipulacion tercera la obra debia ser entregada al comprador el dia 1 de Febrero de 2.003 .



    En dicha estipulacion se preveia que el comprador concedía al vendedor una prorroga de seis meses mas , siempre que se dieran causas de fuerza mayor o ajenas a la empresa .



    Llegado el dia de la entrega de la vivienda , esta no pudo ser efectivamente entregada , por no disponer de la correpondiente cedula de habitabilidad o de primera ocupación .



    La entrega se produjo materialmente el dia 29 de mayo de 2.003 , con el otrorgamiento de la escritura publica correspondiente , seis dias después de que se expidiera la cédula de habitabilidad .



    Vemos pues que se produjo un retraso en la entrega de la vivienda de tres meses y 28 dias .



    SEGUNDO .- Como justificación se ha alegado por el demandado la realización de obras adicionales en la vivienda que han motivado dicho retraso .



    Sin embargo, conforme a lo pactado en la estipulacion tercera la realización de las obras conceptuadas como mejoras no pueden calificarse como fuerza mayor ( civilmente , suceso dependiente de las fuerzas de la naturaleza ), ni como causas ajenas a la Empresa , tales como obstáculos o retrasos administrativos , situaciones de huelgas generales o sectoriales , paralización necesaria de las obras por acciones judiciales o administrativas interpuestas por un tercero etc.)



    La realizacion de mejoras , no puede conceptuarse como causa ajena a la Empresa , pues , para su realizacion era necesario el consentimiento de la Empresa , ( así lo ha reconocido la parte demandada y los testigos de la misma y así se contiene en la estipulacion octava)) .



    Dichas mejoras fueron generalizadas , esto es en el 90 % cuando no en el 100% de las viviendas de la promocion ( así lo ha declarado el Arquitecto Tecnico de la empresa ) .



    La realización de mejoras era un hecho previsto , admitido y asumido por la empresa desde el momento mismo del inicio de la obra , por lo que dicho motivo de oposición debe ser desestimado .



    Ademas la futilidad del argumento queda desvirtuado a la vista de las mejoras introducidas en la vivienda ( doc. Nº 11 de la demanda):



    -Instalacion de fontaneria para un lavabo mas en el baño 1º.



    -rectificar instalacioin de agua fria y caliente de pila lavadero ( en lugar de colocarlo en un sitio , hacerlo en otro).



    -Cambiar el alicatado de un baño ( en lugar de un alicatado , poner otro )

    - preinstalación de calefacción ( Gas natural de Murcia , ofrece hacer la instalacion en la vivienda ya construida en uno o dos dias ) , por lo que mucho mas facil y menos costoso es meter los tubos durante la obra .



    -Diferencia de calentador a caldera ( o sea en vez de colocar un aparato , colocar otro ) .



    - Diferencia de parquet a tarima ( igual que en el caso anterior ) .



    - griferia para lavabo , ( colocar un grifo en un lavabo ) .



    A cambio se le abonó una diferencia a favor del comprador de un frente de armario y de una pila de lavadero que no se colocaron , mas la menor realización de obra al quedar la vivienda en tres dormitorios en lugar de los cuatro proyectados .



    Ademas, el electricista le colocó varios puntos de luz mas , (aproximadamente el doble entre puntos de iluminación y enchufes adicionales ), tarea de electricidad que en nada afecta a la terminacion de la obra como mas adelante veremos que sucedió.



    Vemos pues que ningun trastorno produjo al empresario la realización de tales obras , ya que daba lo mismo hacerlas de una manera que de otra y a cambio , no le ha salido gratis al comprador , ya que como se desprende de dicha factura , fué la empresa constructora la que facturó las mejoras ( no los oficios , como se dijo en el juicio ) , y desde luego se lucró con ellas , a juzgar por el precio cobrado .



    TERCERO .- La realidad fue que las viviendas estaban terminadas en plazo , pues se ha manifestó por el Arquitecto Tecnico de la constructora en su declaracion testifical que la certificación final de obra fue firmada en el dia 29 de enero de 2.003 y esa era la fecha real de terminacion de las viviendas .



    Entonces ¿porqué no se entregaron? . La razon fue que la urbanización del entorno de las viviendas debia ser terminada para que el Ayuntamiento la recepcionara , sin cuyo requisito no otorgaba la cedula de habitabilidad .



    Esta es la realidad , por lo que la imprevision o negligencia de la promotora y constructora al no ocuparse de la urbanización anexa al bloque de viviendas , fue lo que motivo el retraso , lo que sin duda es un incumplimiento .



    Cabria pensar si el comprador debe soportar ese retraso imputable únicamente a la imprevision de la mercantil demandada ,.



    Si vemos el contrato de compraventa , que es un puro contrato de adhesión , observamos que contiene graves consecuencias en el caso de incumplimiento del comprador , desde luego nada moderadas ( clausula undecima ) que prevee nada menos que como condicion resolutoria expresa :



    1º la incomparecencia del comprador al otorgamiento de la escritura.



    2º la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de sus pagos .



    , con la consecuencia en ambos casos , de la pérdida para el adquierente de las cantidades que hubiera entregado a la vendedora .



    Tan graves consecuencias previstas para el incumplimiento del comprador exigen una mayor rigurosidad correlativa en la exigencia del comportamiento para el vendedor , por lo que , la consecuencia prevista en la estipulacion tercera deber ser estimada .



    CUARTO .- El demandante ha probado documentalmente y testificalmente que tuvo que mantener el arrendamiento de vivienda durantes los meses de febrero , marzo abril y mayo ,esto es cuatro meses a razon de 714,66€ mes , lo que arroja la cantidad reclamada , por lo que la demanda debe ser estimada en la forma solicitada .



    QUINTO .- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento al demandado .



    VISTOS los artículos citados en esta resolución , los citados por las partes , jurisprudencia citada por las partes y demás de general y pertinente aplicación:





    F A L L O:





    Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan de Dios V. G. actuando con la asistencia del abogado Dª Aurora Gomez Aleman contra GESINBAR S.L. representada por el procurador Dª Elisa Carles Cano Manuel con la asistencia del letrado D. Jose Jorge Contador Company , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.858,64 €.



    La indicada cantidad devengara el interes al que hace referencia el articulo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.



    Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada .



    Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.



    Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.

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  4. Las viviendas nuevas se entregan con más de diez desperfectos


    Uno de los momentos más emocionantes en la vida de cualquier español medio llega cuando recibe las llaves de su recién comprada vivienda, por lo general la única que se podrá permitir, y accede al interior del que será su hogar. En ese instante suele empezar también uno de los periplos más frustrantes de su existencia: la revisión de numerosos defectos de construcción que echan por tierra su ilusión y que casi nunca cuadran con el desembolso que ha debido afrontar.



    Según recoge un estudio elaborado por la consultora Acerta, prácticamente la totalidad de las viviendas que se entregan en España (un 95 por ciento) presentan más de diez reparaciones pendientes en el momento de la entrega de llaves a sus propietarios. En un 35 por ciento de los casos llegan a acumular más de 25 desperfectos.

    Este trabajo, elaborado a partir de un sondeo entre los directivos de las principales compañías promotoras de nuestro país, indica que las incidencias suelen ser más comunes en la comunidad madrileña y alrededores, lo que coincide con las zonas en las que más se construye en la actualidad.

    Extremadura no es ajena a este fenómeno. Como indica Vicente Extremera, administrador de fincas colegiado con despacho en Mérida, «quizá diez desperfectos sea un poco exagerado, pero es cierto que en toda vivienda nueva siempre hay fallos».

    Ante este panorama, el estudio señala que un 94 por ciento de los compradores de vivienda en España tiene que efectuar alguna reclamación tras la entrega de llaves, fundamentalmente por desperfectos durante la fase final del proceso de construcción (acabados).

    Este tipo de errores abarca en su gran mayoría pequeñas deficiencias, como puertas que no cierran, baldosas que se mueven e interruptores que no funcionan.

    Pero también hay desperfectos de mayor gravedad. Tal como recoge Acerta, el 9,4 por ciento del total de faltas reclamadas por los usuarios corresponde a incidencias que afectan a la habitabilidad (humedades, mala insonorización o fugas en la calefacción). «Es decir, que impiden al propietario instalarse en su nueva vivienda», apunta el estudio.

    En líneas generales, las constructoras suelen asumir el pago de la reparación de estos errores, aunque hay muchos casos en los que el propio usuario prefiere costear la obra en cuestión para no tener que esperar más tiempo.

    De hecho, el estudio de Acerta indica que el 63 por ciento de las reparaciones se resuelve en un plazo superior a dos semanas, el 29 por ciento entre una y dos semanas y el 8 por ciento se resuelve en un plazo inferior a siete días.

    Ante este panorama, no es de extrañar que muchas de las reclamaciones acaben en el juzgado. Como apunta Vicente Extremera, las constructoras no tienen problemas en solventar los defectos pequeños de acabados, pero cuando la anomalía presenta una mayor gravedad el caso suele acabar ante el juez.

    Este administrador de fincas señala que muchos propietarios acuden al Programa de Inspección de Viviendas de la Junta de Extremadura, que de forma gratuita revisa las nuevas construcciones y emite un informe sobre las deficiencias denunciadas por el usuario.

    El conflicto entre comprador y constructora también puede dirimirse ante la Junta Arbitral de Consumo. Sin embargo, las constructoras no suelen comprometerse a cumplir lo que dictamine este órgano, hasta el punto de que «un 95 por ciento de las empresas ignora los laudos». Para Extremera, muchas de las deficiencias podrían solventarse por la vía rápida si se exigiera a las promotoras someterse a la Junta Arbitral.

    A la hora de reclamar, conviene tener en cuenta que los usuarios disponen de un año para denunciar problemas de acabados, de tres en caso de defectos de habitabilidad y hasta diez en cuestiones de estructura, de mayor gravedad.

    En todos estos casos, el plazo empieza a contar no a la entrega de llaves, sino en el momento en el que la constructora finaliza la vivienda (certificado final de obra).

    http://actualidad.terra.es/provincias/badajoz/articulo/viviendas_nuevas_entregan_desperfectos_1984063.htm

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  5. He visto que se cita al abogado José Jorge Cantador Company, nos llevó un caso y es lo peor, me gustaría que quien lo contrate se lleve cuidado.

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  6. José Jorge Cantador abogado de Murcia, Cartagena y San Javier, pactó con la parte contraria en contra de nuestros intereses, para atendernos siempre iba mal de tiempo pero a la hora de cobrar ya no tiene tanta prisa. No se lo recomiendo a nadie.

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